¿ Qué protege?
el derecho de autor protege las obras literarias y artísticas siempre y cuando éstas sean originales (o sea que trasunten la personalidad del creador, su esfuerzo creativo) y tengan su concreción material (o sea que sea más que una simple idea).
Entre ellas podemos destacar, entre otras, las obras escritas, las obras de arte (por ejemplo la pintura y la escultura), las obras musicales, etc
También están protegidos por derecho de autor los programas de computación, las creaciones multimedios (creación original de imagen y sonido en formato digital, al cual se puede acceder mediante un programa informático) y las bases de datos electrónicas las cuales, aun cuando no puedan ser comprendidas en su formato escrito por el hombre medio, tienen la nota de originalidad que amerita su protección autoral.
La Convención de Berna de 1889, (la más antigua existente sobre la materia) establece una lista (articulo 2º) donde se enumeran a titulo de ejemplo las obras protegidas.
¿Qué implica estar protegido?
Cuando un creador está protegido por el derecho de autor sobre su obra, puede usar en forma exclusiva su obra como desee, así como puede autorizar a quien él desee que haga lo propio o por el contrario, prohibir su uso a quien no haya sido autorizado para ello.
¿Qué protege la ley uruguaya?
La ley uruguaya siguiendo la más moderna tendencia internacional, protege el derecho de autor sobre toda creación literaria, científica o artística, tanto en lo que tiene que ver con sus derechos morales, como en lo referente a los derechos patrimoniales con sujeción a lo establecido por el derecho común y los artículos posteriores.
La norma uruguaya establece la complementariedad en la protección con los derechos conexos: eso quiere decir que el hecho de que la ley proteja el derecho de autor de una canción por ejemplo, no menoscaba el derecho que pueda tener quien interpreta esa canción, o quien realiza un fonograma de esa canción ( ej. un disco compacto) o quien la trasmite por radio o televisión. El derecho de unos no va en detrimento de los derechos de los otros.
Esa complementariedad está expresamente consagrada por el artículo 1º de la ley 17.616 ( del 10/01/2003) que dispuso que la protección de los intérpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, de manera alguna afecta el derecho de autor.
En este sentido el Uruguay recoge lo consagrado por la Convención de Roma de 1961 en su artículo 1º y el artículo 1.2 del Tratado de OMPI para los intérpretes, ejecutantes y fonogramas de 1996 ( WPPT o TOIEF)
¿Qué es lo que se protege?
de acuerdo con la ley se protege toda producción intelectual, científica o artística. Comprende toda producción del dominio de la inteligencia, como ser a título de ejemplo: Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o
películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.
Folletos.
Fotografías.
Ilustraciones.
Libros.
Consultas profesionales y escritos forenses. Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.
Obras de dibujo y trabajos manuales.
Documentos u obras científicas y técnicas.
Obras de arquitectura.
Obras de pintura.
Obras de escultura.
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.
Obras radiodifundidas y televisadas.
Textos y aparatos de enseñanza.
Grabados.
Litografía.
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scène" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.
Pantomimas.
Pseudónimos literarios.
Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.
Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.
Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de Sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.
¿Consecuencias de protección?
el autor ( y también los artistas intérpretes y ejecutantes, en lo relativo a su interpretación o ejecución) puede, de cualquier forma y por cualquier procedimiento:
Enajenar
Reproducir
Distribuir
Publicar
Traducir
Adaptar
Transformar
Comunicar o poner a disposición del público
Este articulo expresamente define qué se debe entender por cada cosa:
a)La facultad de reproducir comprende la fijación (Ej. la grabación) de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo:
la obtención de copias, el almacenamiento electrónico de las copias -sea permanente o temporario-, Pero siempre que se posibilite su percepción o comunicación. b) La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más
copias de la obra o producción, mediante:
su compraventa,
su permuta u otra forma de transmisión de la propiedad,
arrendamiento,
préstamo,
importación,
exportación
o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.
c)La facultad de publicar comprende:
el uso de la prensa, de la litografía, del polígrafo y otros
procedimientos similares;
transcribir improvisaciones,
transcribir discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público,
recitar en público la obra mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
d)La facultad de traducir comprende, la traducción de lenguas y de dialectos.
e)La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las
obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea:
con la participación directa de intérpretes o ejecutantes,
o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos,
o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;
la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales;
la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de
comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;
la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.
f) La comunicación pública comprende:
Poner la obra al alcance del público. Esto puede hacerse por
cualquier medio (sea éste alámbrico o inalámbrico) o por cualquier procedimiento.
La puesta a disposición del público de las obras, de tal forma
que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
¿Cuánto dura?
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida.
A partir de la muerte del autor, sus herederos o legatarios por el término de cincuenta años
(Artículo 40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará cincuenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a
contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público.
El plazo del articulo 40 debe entenderse también para las obras fotográficas. Ello se debe a que la ley uruguaya no distingue el tipo de obras.
Concordancias:
esto supone un plus a Berna, quien concede 25 años de protección desde la realización de las obras (art. 7nº 4) y
se acoge lo dispuesto en el TODA art. 9 ( ó WCT) donde también es 50 años al equipararlo a las demás obras.
Qué ocurre luego de vencido el plazo de protección de 50 años?
La obra pasa al dominio público, art. 40 de la ley. En Uruguay cuando la obra pasa al dominio público su uso es libre.
No obstante, quien desee utilizar una obra en dominio público debe abonar las tarifas que determine el Consejo de Derechos de Autor (régimen de dominio público pago) y precisar a éste cual es el uso que se le dará a dicha obra.
Destino de los fondos recaudados por obras en dominio público
En Uruguay lo que el Estado recaude se destina directamente a financiar proyectos musicales (FONAM Ley 16.624) y teatrales ( COFONTE Ley 16.297)
Las obras pertenecientes al dominio privado del Estado, Intendencias o personas de derecho público nunca pasan al dominio público, artículo 40 inc. 3 de la ley
Existen asimetrías con el resto de los países del MERCOSUR: Argentina, Brasil y Paraguay protegen por 70 años luego de la muerte del autor
Concordancias: Convención de Berna artículo 7 nº numeral 1º; ADPIC art. 2.2 y TODA ó WCT art.1.4 (ya que los dos Tratados imponen que quien sea parte de cualquiera de éstos haya incorporado los artículos 1 a 21 de la Convención de Berna).
Computo de los plazos en casos especiales
Si los herederos del autor son menores el plazo se contará desde que tengan representación legal a ese efecto ( artículo 14 inciso final).
En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor.
En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cincuenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.
Protección de los derechos morales al fallecer el autor
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.
Fallecido el autor, se permite que se realicen adiciones o correcciones de una obra, en tanto y en cuanto:
se señalen expresamente cuáles son los pasajes agregados o modificados y además
se cuente con el consentimiento expreso de los herederos del autor
Obras anónimas o seudónimas: plazo de protección
Duración del plazo de protección:
Será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
La única excepción es que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, pasando la propiedad de ésta al autor durante toda su vida y fallecido éste, a sus herederos y luego al dominio público.
Obras colectivas: plazo de protección
En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación.
Si la obra nunca fue publicada, el plazo se contará a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.
Comienzo del cómputo de los plazos: norma general
Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1° de enero del año siguiente:
al de la muerte del autor o, en su caso,
al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada.
Existe algún tipo de excepción a este principio de limitación en el tiempo
La excepción, la marca la ley en lo referente a:
Fundaciones
Otra clase de vinculaciones
Los derechos de los que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público,
quienes no tienen limitado sus derechos en el tiempo (se refiere a la titularidad en régimen de
dominio privado, articulo 21 inciso 2 del Código Civil) ¿La protección, establece algún tipo de discriminación?
en, lo absoluto: se establece el principio de la no discriminación en la protección
En el articulo 4 de la ley expresamente se establece que la protección de derecho de autor se acuerda en todos los casos y sin hacer distinciones.
Eso quiere decir, que no importa a los efectos de la protección:
Cual sea la naturaleza o procedencia de la obra
Cual sea la nacionalidad de su autor
Sin hacer distinciones por razones de escuela (de arte), secta o tendencia filosófica, política o económica.
MATERIAL SACADO - DEL PORTAL CEIBAL
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